TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1556/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1556 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2953.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Departamento de Caldas, por intermedio de apoderado, interpuso un proceso ejecución a continuación de sentencia ante el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales y en contra de la señora Gloria Alicia Giraldo Loaiza, para que se ordene el pago de costas y agencias en derecho resueltas en la sentencia No 019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales el 15 de abril de 2015[1].
2. El 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en favor del Departamento de Caldas[2]. No obstante, en decisión del 8 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales. Explicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 857 de la Corte Constitucional, esta clase de controversias no son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, que mediante Auto del 7 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Explicó, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 154, el numeral 7 del artículo 155 y el numeral 6 del artículo 104 la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, y los artículos 306 y 422 de la Ley 1564 de 2012 -CGP- la jurisdicción contenciosa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción [3].
4. El 18 de abril de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 21 de abril siguiente[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en el proceso interpuesto por el Departamento de Caldas en contra de la señora Gloria Alicia Giraldo Loaiza. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, determinó que el asunto no era de su competencia, de conformidad con los artículos 297 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 857 de la Corte Constitucional. A su vez, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, determinó su falta de jurisdicción, según los artículos 154, 155 y 104 del CPACA y 306 y 422 del CGP. |
Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 008 de 2022.
7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla de decisión: [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
8. En esa oportunidad, se estableció que es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. En consecuencia, será ( ) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado ( ).
Caso concreto
9. La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, dado que la controversia versa sobre una ejecución a continuación de una providencia judicial formulada en virtud de una condena en costas impuesta por dicha autoridad a una particular. Es decir, se trata de una solicitud formulada a continuación del respectivo proceso, ante la misma autoridad que profirió la condena.
10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-2953 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, y DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2953 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 2953. Archivo 01DemandaAnexos.pdf, folios 1 a 3.
[2] Expediente digital CJU 2953. Archivo 04AutoLibraMandamiento.pdf, folios 1 a 7.
[3] Expediente digital CJU 2953. Archivo 25AbstieneAvocarFaltaJurisdiccionGeneraConflito.pdf, folios 1 a 6.
[4] Expediente digital CJU 2953. Archivo Constancia de Reparto CJU-2953.pdf, folio 1.
[5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.